Registro estatal de entidades de formación parte 8

Registro estatal de entidades de formación parte 8

Ámbito laboral 

Sección 4.ª Acreditación e inscripción de centros móviles

Artículo 25. Acreditación e inscripción de centros móviles

La acreditación e inscripción de centros móviles corresponde al servicio público de empleo competente, según lo previsto en el artículo 2.1.d) siempre que la especialidad formativa que se vaya a impartir así lo contemple en su respectivo programa o real decreto regulador de la misma, debiendo tramitarse según lo previsto en el artículo 18, cuando la especialidad formativa esté vinculada a certificados de profesionalidad, o en el artículo 23, si dicha especialidad no está dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad.

Los centros móviles habrán de reunir, para cada especialidad formativa que deseen acreditar o inscribir en la modalidad presencial, los siguientes requisitos, que el servicio público de empleo competente verificará mediante las comprobaciones correspondientes:

  1. Disponer de plataformas o equipos móviles fácilmente transportables (autobuses, camiones, plataformas sobre ruedas, etc.), que estén debidamente homologados por las Administraciones competentes y reúnan las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, seguridad y sobre prevención de riesgos laborales exigidos por la legislación vigente, así como los medios tendentes a facilitar la accesibilidad universal, de manera que no suponga discriminación de las personas con discapacidad y se dé efectivamente la igualdad de oportunidades, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en sus normas de desarrollo. Además, la dimensión de la plataforma o aula móvil será, como mínimo, de 2 metros2 de espacio por alumno, teniendo en cuenta el número de alumnos que se prevé formar.
  2. Cumplir los requisitos especificados en los reales decretos que regulen el certificado de profesionalidad cuya acreditación se solicita, o en el programa formativo asociado a la especialidad que se inscribe, incluyendo el cumplimiento de las prescripciones de los formadores.
  3. Cuando así lo requiera la especialidad formativa objeto de acreditación o inscripción, disponer de convenios, acuerdos, licencias o contratos de disponibilidad y uso de los inmuebles, talleres, espacios o centros de formación precisos para desarrollar la formación conforme a lo especificado en los reales decretos que regulan el certificado de profesionalidad cuya acreditación se solicita, o en el programa formativo de la especialidad que se inscribe.

En el caso de centros de formación, estos deberán disponer previamente de acreditación en el correspondiente certificado de profesionalidad otorgada por el servicio público de empleo competente o estar inscritos en la correspondiente especialidad formativa no vinculada a certificados de profesionalidad y, por consiguiente, estar ya integrados en el Registro Estatal de Entidades de Formación, de manera que se asegure esta formación respetándose, en todo caso, el número de alumnos en los que cada centro estuviera acreditado o inscrito.

  1. Disponer de un proyecto formativo conforme al modelo incluido en el anexo VI.

 

Proyecto formativo 

Registro estatal de entidades de formación parte 8

Disposición adicional primera. Acreditación e inscripción de determinados centros propios de las administraciones públicas competentes en materia de formación profesional para el empleo.

Cuando los centros propios de las administraciones públicas competentes en materia de formación profesional para el empleo a los que se refiere el apartado b) del artículo 14.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, considerándose en todo caso como tales los Centros de Referencia Nacional y los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad pública, se integren en los correspondientes registros habilitados por las Administraciones Públicas competentes, y a su vez, en el Registro Estatal de Entidades de Formación lo harán con la condición de acreditados respecto de cada una de aquellas especialidades de certificado de profesionalidad para las que cumplan los requisitos de acreditación que las disposiciones legales establezcan para la modalidad de impartición de que se trate. Asimismo, se incluirán con la condición de inscritos respecto de cada una de aquellas especialidades formativas no asociadas a certificados de profesionalidad para las que reúnan los requerimientos de inscripción estipulados reglamentariamente para la modalidad de impartición correspondiente.

Las administraciones públicas competentes efectuarán la acreditación o inscripción de dichos centros y procederán a su alta e inclusión en el correspondiente registro, y a su vez, en el Registro Estatal de Entidades de Formación, respetando en todo caso lo indicado en el párrafo anterior, y haciendo constar los restantes datos registrales establecidos en la presente orden, de conformidad con los procedimientos para el mantenimiento y actualización de los mismos que se determinan en la misma.

Disposición adicional segunda. Inscripción de entidades de formación para impartir formación distinta de la incluida en el Catálogo de especialidades formativas.

Atendiendo a lo establecido en la Orden ESS/723/2016, de 9 de mayo, por la que se desarrolla el modelo específico de declaración responsable para su presentación por entidades de formación para la impartición de formación distinta de las especialidades previstas en el Catálogo de especialidades formativas, en el Registro Estatal Entidades de Formación figuraran con la condición de inscritas aquellas entidades de formación que, dentro de la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores, impartan formación profesional para el empleo no incluida en el Catálogo de Especialidades, siempre que procedan a inscribirse según lo indicado en el párrafo segundo del artículo 15.4 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

La información que figure en el Registro Estatal sobre estas entidades de formación tendrá en cuenta lo establecido en el anexo de la indicada Orden, ajustándose al modelo de datos especificado en el anexo I, con excepción de la información referida a las especialidades formativas inscritas.

La inscripción se efectuará a los exclusivos efectos de impartir formación profesional para el empleo distinta de las especialidades formativas previstas en el Catálogo de Especialidades Formativas, dentro de la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de verificación del cumplimiento de las declaraciones recogidas en la declaración responsable y de seguimiento y control que correspondan a las Administraciones competentes.

Disposición adicional tercera. Entidades de formación acreditadas e inscritas por el Servicio Público de Empleo Estatal en la modalidad de teleformación.

Será válida y única para la prestación de servicios en todo el territorio nacional, la acreditación y/o inscripción en la modalidad de teleformación que haya sido otorgada por el Servicio Público de Empleo Estatal a entidades de formación para la impartición de especialidades del Catálogo de Especialidades Formativas con anterioridad a la publicación de esta orden. En el caso de dichas entidades de formación, la competencia para resolver las modificaciones a la acreditación previstas en las letras f) y g) del artículo 9.3 corresponderá al servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma en la que se ubique su domicilio social, o fiscal para el empresario individual.

Disposición adicional cuarta. Aula virtual.

  1. Se considera «aula virtual» al entorno de aprendizaje, donde el tutor-formador y alumnado interactúan, de forma concurrente y en tiempo real, a través de un sistema de comunicación telemático de carácter síncrono.
  2. En las modalidades presencial y de teleformación, el aula virtual podrá emplearse como medio complementario y adicional para desarrollar el proceso formativo, sin que la impartición de la totalidad de una especialidad formativa del Catálogo de Especialidades Formativas pueda realizarse a través de aula virtual. No podrá utilizarse un aula virtual para realizar las sesiones que, en la modalidad de teleformación, precisen presencia física del alumnado.

Disposición adicional quinta. Acreditación de la formación de tutores-formadores.

1. Se considerará acreditada la formación de, al menos, 30 horas en modalidad de teleformación y en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación establecida en el artículo 13.4 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, para los tutoresformadores, cuando se esté en posesión de alguno de los siguientes documentos:

  1. Certificado de profesionalidad de docencia de la formación profesional para el empleo, regulado por el Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, o acreditación parcial acumulable correspondiente al módulo formativo MF1444_3 (Impartición y tutorización de acciones formativas para el empleo).
  2. Diploma expedido por la administración laboral competente que certifique que se ha superado con evaluación positiva la formación, de duración no inferior a 30 horas, asociada al programa formativo que sobre esta materia figure en el Catálogo de Especialidades Formativas, según lo establecido en el artículo 13.4 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.
  3. Diploma que certifique que se han superado con evaluación positiva acciones de formación sobre esta materia, de al menos 30 horas de duración, siempre que el programa formativo de las mismas que figure en dicho diploma esté referido, al menos, a estos contenidos:
  • Características generales de la formación y el aprendizaje en línea.
  • Funciones, habilidades y competencias del tutor-formador.
  • Métodos, estrategias y herramientas tutoriales. La plataforma de teleformación.

Programas y herramientas informáticas para tutorizar al alumnado. Comunicación y evaluación en línea. Las redes sociales, como elemento de búsqueda de recursos para el aprendizaje.

  1. No será necesario el cumplimiento del requisito de formación o experiencia en modalidad de teleformación y en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación establecida en el artículo 13.4 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, para la impartición de las tutorías presenciales.
  2. Los tutores-formadores del módulo formativo desarrollarán, de forma integrada, las funciones de orientación, guía, evaluación y dinamización del aprendizaje.
  3. El número de tutores-formadores que impartan cada módulo formativo del certificado de profesionalidad atenderá a lo dispuesto en el artículo 30 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre. Sin perjuicio de lo anterior, el servicio público de empleo competente podrá autorizar, con carácter excepcional, la solicitud debidamente motivada de modificación de este número, a través de un informe razonado que justifique las circunstancias por las que se pide. Para las acciones formativas financiadas con fondos públicos, esta autorización se hará constar en el momento de la solicitud de financiación. En los centros y empresas de iniciativa privada, dicha autorización se presentará en el momento en el que se solicite al servicio público de empleo correspondiente la autorización de las acciones formativas a impartir.

Disposición transitoria primera. Acreditación e inscripción por el Servicio Público de Empleo Estatal.

 

El Registro Estatal de Entidades de Formación, también conocido como REEF, es un registro oficial que se encuentra en España y es gestionado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE). Su propósito principal es mantener un registro de las entidades y centros de formación que ofrecen programas de formación profesional para el empleo en el país.

El REEF tiene como objetivo facilitar la regulación y supervisión de las actividades de formación y garantizar la calidad de los programas formativos que se ofrecen. Las entidades de formación que deseen ofrecer cursos de formación profesional para el empleo deben registrarse en el REEF y cumplir con los requisitos y normativas establecidos.

A continuación, se presentan algunos aspectos clave relacionados con el Registro Estatal de Entidades de Formación en España:

  1. Requisitos de Registro: Para registrarse en el REEF, las entidades de formación deben cumplir con ciertos requisitos, que pueden incluir la acreditación de la calidad de su oferta formativa, la disponibilidad de instalaciones adecuadas, la capacidad técnica y profesional, entre otros.
  2. Formalidades Administrativas: El proceso de registro en el REEF implica completar una serie de formalidades administrativas, presentar documentación relevante y cumplir con los procedimientos establecidos por el SEPE.
  3. Renovación del Registro: El registro en el REEF suele tener una duración limitada, y las entidades de formación deben renovarlo periódicamente para seguir ofreciendo formación profesional para el empleo. Esto implica cumplir con los requisitos de renovación establecidos por el SEPE.
  4. Supervisión y Control: El SEPE lleva a cabo actividades de supervisión y control de las entidades de formación registradas para garantizar el cumplimiento de las normativas y la calidad de la formación ofrecida.
  5. Beneficios del Registro: El registro en el REEF permite a las entidades de formación acceder a programas de formación financiados por el SEPE, obtener certificados de profesionalidad, participar en licitaciones públicas para la impartición de formación, entre otros beneficios.
  6. Transparencia y Acceso Público: El registro en el REEF es público y accesible en línea, lo que permite a las empresas y particulares verificar la autenticidad de las entidades de formación y sus programas formativos.

Es importante destacar que el Registro Estatal de Entidades de Formación en España está sujeto a regulaciones y requisitos que pueden cambiar con el tiempo. Por lo tanto, es fundamental consultar el sitio web oficial del SEPE u otra fuente oficial para obtener información actualizada y detalles precisos sobre el proceso de registro y los requisitos específicos para las entidades de formación.

 

El Servicio Público de Empleo Estatal efectuará la acreditación, inscripción y registro de las entidades de formación que impartan formación profesional para el empleo en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, mientras su gestión no haya sido objeto de transferencia a estas ciudades.

Share on facebook
Facebook
Share on twitter
Twitter
Share on linkedin
LinkedIn

Compártelo en redes

Utilizamos cookies para asegurar que damos la mejor experiencia al usuario en nuestra web. Si sigues utilizando este sitio asumimos que estás de acuerdo. VER