Real Decreto-ley 36-2020 parte 9

Real Decreto-ley 36-2020

Administración pública

Artículo 40. Elevación de la limitación a los pagos anticipados establecida en el artículo 21.3 LGP.

En los expedientes de gasto que se tramiten al amparo de este Real Decreto-ley correspondientes a convenios y encargos se eleva hasta un máximo del 50 por ciento de la cantidad total a percibir, el límite previsto en el artículo 21.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para el desembolso anticipado de los fondos comprometidos con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en este tipo de negocios».

En los expedientes de gasto que se tramiten al amparo de este Real Decreto-ley para los que su normativa reguladora no permite o bien se limita el desembolso anticipado de los fondos comprometidos con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en este tipo de negocios, se podrá efectuar el desembolso anticipado de los fondos hasta un límite máximo del 50 por ciento de la cantidad total a percibir.

Artículo 41. Compromisos de gasto de carácter plurianual.

1. Con cargo a los créditos que se enumeran a continuación se podrán adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente:

  1. Los créditos dotados en el presupuesto del Estado en el servicio 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» de cada sección.
  2. Los créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia consignados 

en los presupuestos de gastos del resto de entidades con presupuesto limitativo.

  1. Los créditos dotados en el Ministerio de Sanidad en su servicio 51 «Ayuda a la 

recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU)».

  1. El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los gastos no será superior a cinco. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito presupuestario a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente y en el segundo, el 100 por ciento, en el tercer ejercicio, el 70 por ciento y en los ejercicios cuarto y quinto, el 60 por ciento y 50 por ciento.
  2. El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, la Ministra de Hacienda, a iniciativa del ministerio correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos.
  3. Los compromisos a que se refiere este artículo deberán ser objeto de contabilización separada.

Artículo 42. Incorporaciones de crédito.

A los efectos previstos en el apartado

a) del artículo 58 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporase a los créditos del ejercicio los remanentes de los créditos, que amparen compromisos de gastos contraídos dotados en el servicio «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» de cada sección, así como el resto de los créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia consignados en los presupuestos de gastos de las entidades con presupuesto limitativos y los créditos dotados en el Ministerio de Sanidad en su servicio 51 «Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU)».

A las incorporaciones de crédito anteriores, que afecten al presupuesto del Estado, no les será de aplicación respecto de su financiación lo establecido en los artículos 50 y 58 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, financiándose con Deuda Pública.

Las incorporaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos, entidades de la Seguridad Social y el resto de entidades con presupuesto de gastos limitativo únicamente podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al final del ejercicio anterior no haya sido aplicada al presupuesto del organismo.

Artículo 43. Flexibilización del calendario de cierre de ejercicio.

  1. Las órdenes que regulen anualmente el calendario de las operaciones de cierre del presupuesto de gastos y operaciones no presupuestarias podrán disponer la aplicación de plazos diferenciados para los créditos vinculados al servicio 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y los dotados en el Ministerio de Sanidad dentro de su servicio 51 «Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU).
  2. No serán exigibles para la ejecución de los créditos a los que se refiere el apartado anterior los requisitos de autorización del Ministerio de Hacienda del calendario semestral ni la exigencia de no superación del 50% del crédito inicial disponible, en un eventual escenario de prórroga presupuestaria.

Artículo 44. Ejecución de los créditos que hayan de distribuirse territorialmente a favor de las Comunidades Autónomas.

La ejecución de los créditos consignados en el servicio específicamente creada en los Presupuestos Generales del Estado para la financiación del «Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la Unión Europea», que hayan de distribuirse territorialmente a favor de las Comunidades Autónomas queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con las siguientes especialidades:

  1. A efectos de lo dispuesto en la regla quinta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, una vez aprobada la distribución definitiva de los créditos en la correspondiente Conferencia Sectorial podrán librarse en su totalidad a cada Comunidad Autónoma de una sola vez.
  2. A efectos de lo dispuesto en la regla sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma no se descontarán los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al término de cada ejercicio para esos créditos, que estén poder de las Comunidades Autónomas, que seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos.

Si el gasto o actuación al que corresponde el remanente resultase suprimido en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.

En el marco de las conferencias sectoriales y de acuerdo con las previsiones incluidas en el Plan Nacional de Recuperación, se procederá a la aprobación de los criterios de distribución de fondos para subvenciones gestionadas por las CCAA (art. 86 LGP) con carácter plurianual.

 

Aplicaciones

Real Decreto-ley 36-2020

Artículo 45. Régimen de control previo aplicable a los expedientes que implementen la aplicación de los Fondos de los Planes Next Generation UE.

La función interventora aplicable a estos expedientes se ejercerá conforme a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, en su normativa de desarrollo, y de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. La fiscalización previa de todos los actos incluidos en la letra a) y la intervención previa del reconocimiento de las obligaciones prevista en la letra b) del artículo 150.2 de la Ley General Presupuestaria se ejercerá, siempre que dichos actos estén sujetos a función interventora, en régimen de requisitos básicos, cualquiera que sea el tipo de gasto al que se refiera el expediente y su cuantía. No procederá la aplicación del régimen general de fiscalización en ningún caso.
  2. Como extremos adicionales aplicables a los expedientes que implementen la aplicación de estos fondos, únicamente se verificarán aquellos que, por su trascendencia en el proceso de gestión de estos fondos y para garantizar que su aplicación se adecúa a las directrices establecidas por las instituciones de la Unión Europea, determine el Consejo de Ministros a propuesta de la Ministra de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con lo previsto en el apartado g) del artículo 152.1 de la Ley General Presupuestaria.

En tanto no se apruebe el citado acuerdo específico de Consejo de Ministros, los extremos adicionales a verificar en los expedientes que se financien con cargo a los Fondos de los Planes Next Generation UE serán:

a) En la fiscalización previa de los actos incluidos en la letra a) del artículo 150.2 de la Ley General Presupuestaria:

  • Los extremos de general comprobación referidos en el artículo 152.1 de la Ley General Presupuestaria.
  • La existencia de informe del Servicio jurídico en aquellos expedientes en que, de conformidad con la normativa aplicable, sea preceptivo.
  • La existencia de dictamen del Consejo de Estado en aquellos expedientes en que, de conformidad con la normativa aplicable, sea preceptivo. Con posterioridad a su emisión únicamente se constará su existencia material y su carácter favorable.

b) En la intervención previa del reconocimiento de las obligaciones, prevista en la letra b) del artículo 150.2 de la Ley General Presupuestaria:

  • Para aquellos tipos de gastos que estén incluidos en los distintos Acuerdos de Consejo de Ministros por los que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de dicha Ley respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, en la intervención previa del reconocimiento de la obligación se verificarán los extremos de general comprobación y los adicionales previstos en esos Acuerdos, que resulten exigibles de acuerdo con la normativa aplicable a estos expedientes.
  • Para aquellos tipos de gastos que no estén incluidos en dichos Acuerdos de Consejo de Ministros, en la intervención previa del reconocimiento de la obligación se verificarán exclusivamente los extremos de general comprobación referidos en el artículo 152.1 de la Ley General Presupuestaria.
  1. Para el ejercicio de la fiscalización previa y de la intervención previa del reconocimiento de las obligaciones derivadas de este tipo de expedientes, sólo deberá remitirse a la intervención competente la documentación que sea estrictamente necesaria para verificar el cumplimiento de los extremos de preceptiva comprobación que resulten de aplicación en cada caso de acuerdo con el régimen de control aplicable. El Interventor General de la Administración del Estado podrá determinar la documentación a remitir.
  2. La intervención de la comprobación material de la inversión definida en el inciso final del epígrafe b) del citado artículo 150.2 de la Ley General Presupuestaria, se efectuará conforme a lo establecido en la sección 4.ª, capítulo IV, Título II de los Real Decretos 2188/1995, de 28 de diciembre, y 706/1997, de 16 de mayo, en los que se desarrolla, respectivamente, el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado y por la Intervención General de la Seguridad Social.
  3. Los actos de ordenación y pago material se intervendrán conforme a lo establecido en la sección 5.ª, capítulo IV, Título II de los Real Decretos 2188/1995, de 28 de diciembre, y 706/1997, de 16 de mayo, en los que se desarrolla, respectivamente, el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado y por la Intervención General de la Seguridad Social.
  4. El despacho de estos expedientes gozará de prioridad respecto de cualquier otro, debiendo de pronunciarse el órgano de control en el plazo máximo de cinco días hábiles.
  5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el Consejo de Ministros podrá acordar la aplicación del control financiero permanente en sustitución de la función interventora.

Artículo 46. Seguimiento de los proyectos financiados a través del Plan de Recuperación, Resiliencia y Transformación de la UE.

  1. Las entidades del sector público estatal promoverán la modificación del correspondiente sistema de información contable para que el registro contable de las operaciones de gasto, en cualquiera de sus fases de ejecución presupuestaria y capítulos o naturaleza de gasto, susceptibles de imputación a proyectos o iniciativas del Plan de Recuperación, Resiliencia y Transformación de la UE, en los que se incurra a partir del ejercicio 2021, identifiquen el código de referencia único del proyecto o iniciativa que a tal efecto se haya asignado por la Autoridad de gestión nacional del correspondiente programa o mecanismo comunitario.

Asimismo, en dichas operaciones de gasto se identificará el código de convocatoria de la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) o el Número de identificación de contrato en la Plataforma de Contratación del Sector Público, según corresponda, cuando según la fase de gasto dicha información ya estuviera disponible.

  1. Las entidades del sector público estatal, autonómico y local, tanto aquellos con presupuesto limitativo como las que operen con presupuesto estimativo, deberán remitir periódicamente, con la periodicidad, procedimiento y formato, y con referencia a las fechas contables, que establezca la Autoridad de gestión nacional del correspondiente programa o mecanismo comunitario, información sobre el seguimiento de la ejecución contable de los gastos imputados a proyectos o iniciativas del Plan de Recuperación, Resiliencia y Transformación de la UE, con la debida identificación de dichos proyectos o iniciativas a través del código de referencia único mencionado en el apartado 1, del programa o mecanismo comunitario, y de la entidad u organismo a que correspondan.

La información de seguimiento presupuestario comprenderá los importes de ejecución de gastos en las fases en que se establezca, así como la identificación del código de convocatoria de la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) o el Número de identificación de contrato en la Plataforma de Contratación del Sector Público, según corresponda, cuando según la fase de gasto dicha información ya estuviera disponible.

  1. La Intervención General de la Administración del Estado y la Dirección General de Patrimonio del Estado promoverán las modificaciones necesarias para que la Base de Datos Nacional de Subvenciones y Ayudas Públicas y la Plataforma de Contratación del Sector Público, incorporen, respectivamente, si no lo hicieran ya, la identificación del proyecto o iniciativa a que corresponden la convocatoria o contrato, a través del código de referencia único asignado por la Autoridad de gestión nacional, para las convocatorias y los contratos que se aprueben a partir de 2021.
  2. Las entidades del sector público estatal, autonómico y local establecerán los procedimientos para garantizar que consta en la Base de Datos Nacional de Subvenciones y Ayudas Públicas o en la Plataforma de Contratación del Sector Público, respectivamente, la identificación del proyecto o iniciativa a que corresponden la convocatoria o contrato a que se refiere el apartado anterior, para las convocatorias o contratos que se aprueben a partir de 2021.
  3. La Intervención General de la Administración del Estado, la Dirección General de Patrimonio del Estado y la Dirección General de Fondos Europeos proporcionarán servicios en línea para la validación del código de convocatoria en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), del Número de identificación de contrato en la Plataforma de Contratación del Sector Público, y del código de referencia único del proyecto o iniciativa en el sistema de gestión de fondos europeos, a efectos de la incorporación de estos datos en las operaciones contables.
  4. El desarrollo de lo establecido en el apartado 2 de este mismo artículo será efectuado mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda a propuesta conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y del centro directivo del Ministerio de Hacienda con competencia en materia de fondos europeos, que podrá establecer igualmente las adaptaciones adicionales que resultaran necesarias para el adecuado seguimiento de la ejecución de los proyectos conforme a la regulación europea de los fondos.
  5. Lo establecido en este artículo no será de aplicación para los créditos dotados en el servicio 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» cuya estricta finalidad sea la financiación de los gastos que con esta naturaleza se realicen en las entidades referidas en el apartado 3º de la letra a) del artículo 1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, realizándose dicho seguimiento en las operaciones de gasto de las entidades citadas.

 

La «elevación de la limitación a los pagos anticipados» generalmente se refiere a una acción que permite a una empresa o entidad realizar pagos anticipados de deudas, obligaciones o compromisos financieros en una mayor cantidad o con mayor frecuencia de lo que se había permitido anteriormente. Esta acción puede tener varios contextos y motivaciones, y suele estar sujeta a ciertas regulaciones y condiciones. Aquí hay algunos escenarios en los que se podría aplicar la elevación de la limitación a los pagos anticipados:

  1. Préstamos y Deudas: En el contexto de préstamos o deudas financieras, las partes involucradas pueden acordar elevar o modificar las restricciones que limitan la cantidad o la frecuencia de los pagos anticipados. Esto podría permitir que el prestatario reduzca más rápidamente su deuda o incluso la cancele anticipadamente.
  2. Contratos Comerciales: En los contratos comerciales, las partes pueden acordar la posibilidad de realizar pagos anticipados más grandes o con mayor frecuencia de lo originalmente estipulado. Esto puede ser beneficioso en situaciones en las que una empresa desea cumplir con sus obligaciones contractuales de manera más rápida.
  3. Inversiones: En el ámbito de las inversiones, algunos instrumentos financieros, como los bonos, pueden tener restricciones sobre los pagos anticipados. La elevación de esta limitación permitiría a los inversores recibir pagos anticipados de capital e intereses en una mayor cantidad o con mayor frecuencia.
  4. Planificación Financiera: En la gestión financiera de una empresa, la elevación de la limitación a los pagos anticipados podría ser parte de una estrategia para optimizar el flujo de efectivo y reducir los costos financieros.

Es importante tener en cuenta que la elevación de la limitación a los pagos anticipados generalmente se realiza a través de acuerdos contractuales o modificaciones en los términos y condiciones originales. Estos acuerdos deben ser aceptados y documentados adecuadamente por todas las partes involucradas.

Además, es posible que la elevación de la limitación a los pagos anticipados esté sujeta a regulaciones específicas, dependiendo del país y del tipo de transacción financiera o contractual. Por lo tanto, es esencial consultar con asesores legales o financieros y revisar detenidamente cualquier contrato o acuerdo antes de proceder con la elevación de dichas limitaciones para asegurarse de que se cumplan todos los requisitos legales y contractuales aplicables.

 

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