Objeto y ámbito de aplicación.

Formación
La presente orden tiene por objeto regular el Registro Estatal de Entidades de Formación del Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, como un instrumento de transparencia y difusión del sistema integrado de información, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, y en los artículos 3.4 y 38.3.c) del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la citada Ley.
El Registro Estatal de Entidades de Formación integrará la información de los registros habilitados en esta materia por las Administraciones Públicas competentes dentro de sus respectivos ámbitos de gestión y, en consecuencia, consolida las situaciones resultantes de los actos administrativos de alta, modificación y baja de las entidades de formación realizados en los registros de los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, custodiando los datos que en él se depositen y la información que se genere a partir de los mismos, en un único sistema informático que le servirá de soporte y permitirá la integración con otros sistemas.
Asimismo, esta orden regula los procesos comunes para efectuar la acreditación e inscripción de entidades de formación que impartan, mediante las modalidades presencial y de teleformación, la formación referida a las especialidades de formación profesional para el empleo incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, previsto en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda, respecto de las entidades de formación interesadas en inscribirse en el correspondiente registro para impartir formación distinta de las especialidades previstas en el Catálogo de especialidades formativas, dentro de la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores no se requerirá la inscripción a las empresas que impartan formación a sus trabajadores, sea con sus propios medios o recurriendo a la contratación, salvo cuando se encomiende la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 12 de la citada ley, en cuyo caso será necesaria la inscripción de la entidad de formación que la imparta en el correspondiente registro, así como en el Registro Estatal de Entidades de Formación, incluso cuando no se trate de formación incluida en el Catálogo de Especialidades Formativas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda. Tampoco será necesaria la inscripción cuando la formación se imparta por la propia empresa a través de plataformas de teleformación residentes en el exterior y siempre que se trate de empresas multinacionales.
El ámbito de aplicación de esta orden se extiende a todo el territorio estatal.
Artículo 2. Administración pública competente.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en los términos delimitados por el Tribunal Constitucional, la Administración Pública competente para efectuar la acreditación y/o inscripción en el correspondiente registro, en la modalidad presencial y en la de teleformación, conforme a lo establecido en el capítulo III y en la disposición transitoria primera, será la que resulte de aplicar la siguiente distribución competencial:
a) La competencia para efectuar la citada acreditación, y/o inscripción en la modalidad presencial corresponderá a cada servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radiquen los espacios, instalaciones y recursos formativos de la entidad de formación interesada.
b) Cuando la acreditación y/o inscripción esté referida a las entidades de formación para la modalidad de teleformación, la competencia corresponderá a cada servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma en la que estén ubicados los centros asociados en los que se desarrollen las sesiones de formación presencial y/o las pruebas finales de evaluación de carácter presencial, teniendo presente que el alta de cada entidad de formación, prevista en la letra a) del artículo 10.1, así como las modificaciones de la acreditación contenidas en las letras h), i), j); l), y m) del artículo 9.3, será competencia del servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma en la que, además, se ubique su domicilio social, o fiscal para el empresario individual. Sin perjuicio de ello, en esta modalidad de impartición, cada Comunidad Autónoma será competente para modificar la acreditación y/o inscripción de las entidades de formación ya integradas en el Registro Estatal, pudiendo incluir, modificar o suprimir centros presenciales asociados que se ubiquen en su territorio. La competencia respecto de las modificaciones de la acreditación previstas en las letras f) y g) del artículo 9.3, corresponderá al servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma que haya efectuado la acreditación de la especialidad formativa a que dichas modificaciones se refieren.

c) Si la inscripción en la modalidad de teleformación se realiza para impartir especialidades formativas que no precisen disponer de centros de sesiones presenciales, la competencia corresponderá al servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté ubicado el domicilio social, o fiscal en el caso del empresario individual, de la entidad de formación que efectúa dicha declaración responsable de inscripción.
d) Cuando la acreditación y/o inscripción esté referida a centros móviles, la competencia para efectuar su alta, de acuerdo a lo indicado en la letra a) del artículo 10.1, corresponderá al servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté ubicado su domicilio social, o fiscal en el caso del empresario individual. Sin perjuicio de ello, cada Comunidad Autónoma será competente para modificar la acreditación y/o inscripción de los centros móviles ya integrados en el Registro Estatal, pudiendo incluir, modificar o suprimir, cuando sea el caso, los inmuebles, espacios, talleres o centros de formación ubicados en su territorio, con los que tales centros móviles se hubieran asociado para desarrollar la formación.
Según lo indicado en el capítulo II, corresponderá a cada servicio público de empleo citado en el párrafo anterior, la competencia de dar de alta y baja, en su caso, mantener las entidades de formación que acredite e inscriba, integrando la información precisa tanto en el correspondiente registro habilitado con este fin en su ámbito competencial, como en el Registro Estatal de Entidades de Formación, en el que se consolidará y deberá mantenerse actualizada dicha información para ser compartida por todos los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo.
El «objeto y ámbito de aplicación» en términos legales se refiere al propósito y la extensión a la cual se aplica una ley, normativa o reglamento específico. En el contexto de la educación o la formación, estos términos podrían describir los límites y la intención de una legislación o política educativa:
Objeto:
- Propósito o Finalidad: Describe la razón fundamental o el objetivo principal de una normativa o política en particular en el ámbito educativo.
- Lo que se Regula: Indica los aspectos específicos que la ley o normativa pretende regular, como la formación profesional, educación continua, programas académicos, entre otros.
Ámbito de Aplicación:
- Extensión de la Ley o Normativa: Define dónde y cómo se aplica la legislación o la política educativa.
- Quiénes están Sujetos a la Normativa: Establece quiénes son los destinatarios o involucrados en el cumplimiento de la normativa educativa, como instituciones educativas, entidades de formación, estudiantes, profesores, etc.
Ejemplo:
- En el caso de una ley sobre formación profesional, el objeto podría ser «regular y promover la formación técnica y profesional» con el ámbito de aplicación que incluye «centros de formación, instituciones educativas y empresas que ofrecen programas de formación técnica».
Importancia:
- Claridad y Alcance: Define claramente los límites y la intención de la ley o normativa educativa, evitando interpretaciones ambiguas.
- Guiar la Implementación: Ofrece una guía clara para las instituciones educativas, entidades de formación y otros involucrados sobre cómo cumplir con los requisitos legales establecidos.
- Protección y Derechos: Establece los derechos y responsabilidades de todas las partes involucradas en el proceso educativo.
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📝 Objeto
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Definir el propósito principal de la formación, que suele ser capacitar, actualizar y mejorar las competencias profesionales de los participantes para favorecer su inserción o desarrollo en el mercado laboral.
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Garantizar que la formación sea relevante, efectiva y orientada a resultados, ajustándose a las necesidades reales de empresas, sectores y trabajadores.
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Promover la calidad, accesibilidad e igualdad de oportunidades en el acceso a la formación.
🌐 Ámbito de Aplicación
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Se delimita el conjunto de entidades, modalidades, niveles y beneficiarios a los que se dirige la formación.
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Incluye tanto la formación presencial, teleformación y mixta, así como acciones específicas para diferentes sectores productivos o colectivos.
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Abarca la formación programada por empresas, planes públicos de empleo y formación continua.
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Establece la vigencia territorial y temporal, especificando si la normativa o programa es de ámbito nacional, autonómico o local.