Control de la formación

Control de la formación

 Seguimiento y control.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones que motivan la
realización de las acciones formativas, estas deberán ser objeto de un seguimiento y
control efectivo por las administraciones competentes que comprenderá la totalidad de las
iniciativas y modalidades de impartición y que abarcará, más allá de la mera comprobación
de requisitos y formalidades, la evaluación de los resultados de la formación, contribuyendo
así a garantizar su calidad.

Este seguimiento y control se podrá realizar sobre la totalidad de las acciones
formativas o en base a una muestra estadística suficientemente representativa, de acuerdo
con lo que determine la administración competente, complementado con cuestionarios y
entrevistas a los participantes sobre la calidad e impacto de la formación recibida y con
auditorías de calidad de las entidades de formación en base a indicadores objetivos y
transparentes, en particular, de los resultados de la formación.

Asimismo, deberá garantizarse un seguimiento y control de la formación para el
empleo de manera integral y coordinada entre las diferentes Administraciones y organismos
que intervienen en su gestión. A tal efecto, elaborarán un plan anual de seguimiento en sus
respectivos ámbitos de actuación teniendo en cuenta las orientaciones que se aprueben
en el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.
Los resultados agregados de los diferentes planes de seguimiento y control se
incorporarán a un informe que, con carácter anual, se elevará al citado órgano de
participación y será de pública difusión.

 

Administrar

Las Administraciones competentes se dotarán de los instrumentos y medios de
control necesarios para detectar, evitar y, en su caso, sancionar los casos de incumplimiento
o infracción. Asimismo, se dará visibilidad pública a los canales de denuncia y conocimiento
de las situaciones fraudulentas.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberá contar con estructuras
especializadas en materia de formación profesional para el empleo, para lo que se
constituirá, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, una
Unidad Especial de Inspección, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
La referida Unidad especial desarrollará anualmente un programa de inspección, de
acuerdo con la información que le sea facilitada por el Servicio Público de Empleo Estatal
y, en su caso, por los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas,
cuando estas hayan dispuesto en los correspondientes planes de actuación territorial que
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social asuma actuaciones concretas y determinadas
en materia de formación profesional para el empleo, en los términos previstos en la
normativa autonómica. La ejecución de dicho programa de inspección contará en todo
caso con la participación de las Direcciones Territoriales de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y con las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social.
En el ámbito del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, corresponderá
a las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en
materia de función pública inspectora ordenar la actividad de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en esta materia, que se realizará, cuando resulte necesario, en
colaboración con la referida Unidad especial de Inspección.
Para la ejecución de las actividades de seguimiento y control de la formación
señaladas en el artículo 17, las Administraciones públicas competentes podrán recurrir al
apoyo de entidades externas especializadas e independientes, destinando para ello una
financiación que no podrá superar el 5 por ciento de los fondos de formación gestionados
en el respectivo ámbito competencial. Estas entidades deben ser ajenas a los órganos de

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participación y gobernanza del sistema de formación profesional para el empleo, así como
a la impartición y a la organización de la formación programada por terceros.
El mencionado apoyo en el desarrollo de los citados planes no podrá suponer, en
ningún caso, la delegación de las potestades públicas asociadas al seguimiento y control
de la actividad formativa.

El régimen de infracciones y sanciones aplicable en el ámbito de la formación
profesional para el empleo será el regulado por el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto.
En lo no previsto en el régimen de infracciones y sanciones establecido en el párrafo
anterior, se estará al contenido en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social controlará la aplicación de las
subvenciones y ayudas establecidas en programas de apoyo a la formación profesional
para el empleo, sin perjuicio del ejercicio del control financiero de las subvenciones y de la
actividad formativa por los órganos competentes en la materia.
No obstante, la legislación autonómica podrá disponer otras fórmulas de inspección en
materia de formación profesional para el empleo.
Las sanciones impuestas por las infracciones graves y muy graves en materia de
formación profesional para el empleo que den lugar a que la subvención sea declarada
indebida por el órgano concedente, una vez firmes, se incluirán en la Base de Datos Nacional
de Subvenciones a que se refiere el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
La inclusión en la Base de Datos se realizará mediante comunicación de las
autoridades competentes para imponer las sanciones, en la forma, plazos, contenido y
modo de envío previsto en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

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La cesión de datos de carácter personal que debe efectuarse a la Intervención General
de la Administración del Estado no requerirá el consentimiento del afectado. En este
ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Las exclusiones del acceso a subvenciones por un período determinado, como
consecuencia de la comisión de infracciones conforme a la normativa aplicable, afectarán
también a aquellas entidades de formación de las que, por razón de las personas que las
rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por
transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido
aquellas.
Las conductas constitutivas de infracción administrativa derivadas del ejercicio del
control financiero de las subvenciones y plasmadas en los informes que realicen la
Intervención General de la Administración del Estado, de las comunidades autónomas o
de las corporaciones locales, así como los órganos que, de acuerdo con la normativa
comunitaria, tengan atribuidas funciones de control financiero, serán sancionadas
conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.

 

Editorial Luis Bonilla. Expertos en enseñanza, formación a distancia, tutores cualificados y con variedad de cursos online.

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